Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 16 jul 1994
El titular de una concesión para la prestación del servicio GSM deberá satisfacer, de acuerdo con la normativa vigente, la tasa por otorgamiento de la concesión, el canon por reserva del dominio público radioeléctrico y el canon concesional anual previsto en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda fijado en el importe máximo establecido en dicho artículo o en el que en cada momento resulte de aplicación. Por ingresos brutos de explotación se entiende el conjunto de ingresos del concesionario derivados de la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido a que se refiere este Reglamento.
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eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-12

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