Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 16 jul 1994
La transmisión total o parcial de la concesión deberá ser autorizada previamente por el órgano que la otorgó. Dicha transmisión no implicará en ningún caso la subcontratación de las prestaciones incluidas en la concesión. A estos efectos, la cesión de acciones por cualquier título de la sociedad concesionaria que representen el 25 por 100 de su capital se equiparará a la transmisión de la concesión. La Administración General del Estado será del todo ajena a las relaciones de cualquier índole que el concesionario pueda concertar con terceros, con infracción de lo establecido en este artículo o en el artículo 5.
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eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-10

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