Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 16 jul 1994
Las partes de la red soporte del servicio GSM no cubiertas por la red de móviles definida en el artículo anterior se cubrirán a través de la red e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones que ofrezcan las entidades a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley. De no existir redes e infraestructuras adecuadas, el concesionario podrá establecer su propia red al amparo del artículo 23 de la citada Ley.
La Administración podrá exigir que los dos concesionarios compartan determinados emplazamientos e infraestructuras cuando no existan otras soluciones técnicamente viables para garantizar que ambos puedan ofrecer el servicio en las condiciones técnicas mínimas exigibles, o por razones de interés público, o de política de seguridad o de medio ambiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/07/01/1486#art-15