Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Comisiones del Consejo General
Art. 68
En vigor desde 25 ene 2002
1. Para la consideración especial de las cuestiones que puedan afectar de un modo específico a determinada clase de mediadores, se constituirán en el Consejo General Comisiones de Sector Profesional.
2. Como mínimo funcionarán las Comisiones de agentes y de corredores, cuyas Presidencias serán desempeñadas por Presidentes de Colegios de su clase respectiva.
3. El Pleno podrá acordar la creación de aquellas otras Comisiones de Sector Profesional que considere convenientes.
4. Los Presidentes de las anteriores Comisiones deben ser Presidentes de Colegios y los restantes miembros deberán ser colegiados en ejercicio.
5. La competencia de actuación de estas Comisiones de Sector Profesional se limitará a las cuestiones específicas que les sean propias en razón de la clase de mediadores.
6. Estas Comisiones serán el órgano ordinario de elaboración de cuantas decisiones puedan referirse en concreto a las cuestiones propias en las que deberán ser oídas. Estas decisiones, en definitiva, corresponderán según su naturaleza al órgano competente del Consejo General.
7. La Junta de Gobierno aprobará las normas de funcionamiento de las Comisiones de Sector Profesional.
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Proeli/es/rd/2001/12/27/1482#art-68