Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 60
En vigor desde 25 ene 2002
Corresponde al Consejo General, para el cumplimiento de sus fines, en cuanto tengan el ámbito o repercusión antes mencionados, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento, por parte de los Colegios, de las disposiciones legales, normas estatutarias y acuerdos del Consejo General en materia de sus competencias, y coordinar la actuación de los Colegios pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas.
b) Promover el mayor nivel técnico y profesional de los colegiados a través de sus Colegios y de cuantos aspiran a ejercer la profesión, y establecer servicios docentes, de información y de documentación para los mismos.
Especialmente en cuanto a formación profesional de los mediadores de seguros, corresponden al Consejo General las funciones previstas en el artículo 31.6 de la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, cuyos fines desarrollará a través de su Centro de Estudios o Fundación docente que acuerde constituir.
c) Intervenir a petición de las partes, en vía de mediación, conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados, cuando sean de distintos Colegios, sin perjuicio de la competencia, en su caso, de los Consejos Autonómicos.
d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios de distintas Comunidades Autónomas.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios, cuando así se halle previsto en la correspondiente normativa autonómica.
f) Crear y organizar instituciones, servicios de asistencia y de previsión de carácter nacional para los colegiados y colaborar con la Administración del Estado para la aplicación a los mismos del sistema de Seguridad Social más adecuado.
g) Ejercitar la función disciplinaria con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando no exista el correspondiente Consejo Autonómico, y a los miembros del propio Consejo General, de acuerdo con las normas legales y Reglamento de Deontología Profesional y Colegial.
h) Denunciar ante la Administración, Juzgados y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional, así como cuantas transgresiones legales puedan producirse en perjuicio de la profesión, llevando a término las actuaciones de cualquier clase que se consideren necesarias o convenientes, siempre que tales hechos tengan repercusión estatal.
i) Informar, de acuerdo con las normas legales, los proyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango y ámbito estatal, que se refieran a las condiciones de ejercicio profesional de los mediadores de seguros, entre las que figuran: la función, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades, su retribución o fiscalidad.
j) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración estatal, colaborar con ésta, mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y cualquier otra actividad relacionada con sus fines que pueda serle solicitada o por propia iniciativa.
k) Ostentar la representación de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante los Órganos del Estado y de la Administración Central, así como ante cualesquiera instituciones, organismos, entidades o particulares en el ámbito estatal, supraestatal e internacional, sin limitación de ninguna clase, participando en Juntas y Órganos Consultivos, Consejos o Patronatos, y ejerciendo el derecho de petición o cualquier otro que proceda conforme a la Ley.
l) Ostentar igualmente la representación de la profesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales en el ámbito de su competencia.
ll) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos, siempre que sea requerido para ello.
m) Asumir la representación de la profesión, de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, ante las entidades similares de otros Estados, así como en las Organizaciones internacionales en que éstas se agrupen o estén presentes.
n) Realizar cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los Colegios y sus colegiados en los ámbitos mencionados, estableciendo al efecto los servicios oportunos.
ñ) En general, cuantas otras competencias se atribuyan en las disposiciones legales a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/12/27/1482#art-60