Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Del régimen de censura y moción de confianza

Art. 27

En vigor desde 29 nov 2009
La Asamblea General, a propuesta de un tercio de los Consejeros Presidentes de Colegio, podrá incluir en el orden del día de sus reuniones, ordinarias o extraordinarias, la presentación de una moción de censura contra el Presidente o miembros de la Comisión Ejecutiva o contra la Comisión Ejecutiva en su conjunto. La moción de censura requerirá un quórum de asistencia de los dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio y requerirá para su aprobación la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea. La votación será personal y secreta disponiendo cada Consejero de un voto, sin que se admitan delegaciones de voto. Si prosperase la moción de censura, cesarán en sus cargos los censurados, abriéndose un período electoral extraordinario y ocupándose interinamente el cargo o cargos vacantes por los colegiados designados al efecto por la Asamblea General de entre los componentes de la Junta de Gobierno o de la Asamblea, salvo que existiera acuerdo para que transitoriamente siguieran en su desempeño los cesados. Si la censura recayese sobre los dos vocales designados por el Presidente, deberá cesar éste con aquéllos, abriéndose el correspondiente proceso electoral. Si únicamente afectare a uno de ellos, deberá el Presidente proceder a la designación de quien le hubiera de sustituir, dando cuenta a la Junta de Gobierno y a la Asamblea. La designación habrá de tener lugar dentro de los tres meses siguientes al cese del vocal. Transcurrido este plazo, se hará la elección por la Asamblea General, con los requisitos previstos en este artículo para los demás vocales. De rechazarse la moción de censura, habrá de transcurrir el plazo mínimo de un año para que pueda formularse otra contra estas personas y fundada en similares causas.. Se modifica el párrafo primero por el art. único.7 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978 . Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 . Se modifica por el del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858 .

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eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-27

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