Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Del régimen electoral

Art. 26

En vigor desde 29 nov 2009
Los Vocales de la Junta de Gobierno habrán de poseer la condición de Consejeros. Accederá a la Vocalía el Presidente del Colegio radicado en el territorio de cada comunidad autónoma, cuando hubiere sólo uno o el que sea designado por sus homólogos en dicho territorio, cuando haya varios. En este caso la designación se hará con arreglo a los criterios que dichos Colegios hubieran establecido al efecto y por periodos de mandato no inferiores a un año. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 163/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978 . Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .

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eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-26

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