Art. 26
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Del régimen electoral

Art. 26

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En vigor desde 29 nov 2009
Los Vocales de la Junta de Gobierno habrán de poseer la condición de Consejeros. Accederá a la Vocalía el Presidente del Colegio radicado en el territorio de cada comunidad autónoma, cuando hubiere sólo uno o el que sea designado por sus homólogos en dicho territorio, cuando haya varios. En este caso la designación se hará con arreglo a los criterios que dichos Colegios hubieran establecido al efecto y por periodos de mandato no inferiores a un año. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 163/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978 . Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .

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Pro

eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-26