Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 7

En vigor desde 24 feb 2022
1. El o la fiscal superior o fiscal jefe de la fiscalía donde se produzcan alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 no podrá proceder al llamamiento de fiscal de carrera o abogado o abogada fiscal sustituto sin solicitar autorización previa a la Fiscalía General del Estado, con la única excepción de lo previsto en el apartado siguiente. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6, el o la fiscal superior o fiscal jefe podrá proceder al llamamiento inmediato para realizar la sustitución sin la previa autorización a que se refiere el apartado anterior únicamente en el caso de que se trate de una sustitución profesional, y cuando concurran además todos los siguientes requisitos: a) Que la causa de la sustitución sea la enfermedad acreditada del titular. b) Que su duración prevista sea inferior a diez días. c) Que la inmediatez del llamamiento sea imprescindible para evitar la suspensión de vistas o actuaciones procesales a que estuviera citado el fiscal sustituido y la tramitación de la previa autorización suponga un riesgo cierto de suspensión de dichas actuaciones. El llamamiento inmediato se realizará en los términos establecidos en la correspondiente instrucción de la Fiscalía General del Estado. Al mismo tiempo de efectuar el llamamiento, el o la fiscal superior o fiscal jefe deberá comunicarlo a la Fiscalía General del Estado para su convalidación, justificando expresamente las circunstancias que motivaron la inmediatez del mismo. La comunicación a la que se refiere el párrafo anterior nunca podrá ser utilizada para la convalidación de sustituciones diferentes a las previstas en este apartado.
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eli/es/rd/2022/02/22/147#art-7

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