Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 24 feb 2022
1. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a propuesta del fiscal jefe respectivo, y oído el Consejo Fiscal, podrá proponer al Ministerio de Justicia el traslado temporal, en régimen de comisión de servicios, de un o una fiscal o abogado o abogada fiscal para prestar servicio en la misma o en otra fiscalía con relevación de funciones. 2. Podrá acordarse el traslado temporal, previa convocatoria pública, cuando se produzcan ausencias legales o reglamentarias de la persona titular de la plaza cuya duración estimada no sea inferior a seis meses, cuando la ausencia derive de las comisiones de servicio a las que se refiere el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en los casos de medidas de apoyo previstos en el artículo 216 bis de dicha norma. 3. Asimismo, se podrá acordar el traslado del fiscal o abogado o abogada fiscal de mayor antigüedad en la carrera que ocupe plaza de tercera categoría en la misma fiscalía, cuando una plaza de segunda categoría estuviera vacante, hasta su normal provisión por concurso ordinario en la primera convocatoria que se efectúe, y en los supuestos previstos en el apartado anterior, si la duración estimada es inferior a seis meses.
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eli/es/rd/2022/02/22/147#art-9

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