Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 24 feb 2022
1. El traslado temporal en ningún caso podrá exceder de un año, prorrogable por otro. 2. El o la fiscal o abogado o abogada fiscal trasladado percibirá las retribuciones básicas propias a su categoría y las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñe. 3. El traslado requerirá aprobación previa de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia a efectos económicos. Si la toma de posesión se produce en el mismo mes que el cese, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente. Si la toma de posesión se produce en el mes siguiente al del cese, los efectos económicos serán desde el primer día del mes de la toma de posesión. En ningún caso el traslado de fiscalía dará derecho a indemnizaciones por razón de servicio. 4. Asimismo se requerirá la conformidad de la persona interesada e informe de la Inspección Fiscal y de quienes sean fiscales jefes de las fiscalías afectadas en relación a su procedencia, atendidas las necesidades del servicio y el estado del despacho de asuntos de la persona solicitante. 5. Los traslados temporales se resolverán por orden de antigüedad, siendo necesario que las personas solicitantes se encuentren en servicio activo de forma efectiva. Este criterio de estricta antigüedad no se aplicará para los traslados a plazas que se provean mediante nombramiento directo o discrecional, que se resolverán por los criterios propios de provisión de dichas plazas. 6. A los miembros del Ministerio Fiscal que se encuentren en esta situación con relevación de funciones se les reservará la plaza que ocupasen al pasar a dicha situación. La adjudicación de plaza en un concurso ordinario de provisión de destinos determinará el cese del traslado temporal. 7. La plaza que deje el o la fiscal trasladado temporalmente no podrá ser cubierta mediante un nuevo traslado temporal, sino que se acudirá a la sustitución profesional sin relevación de funciones y en su defecto, para la cobertura de las necesidades generadas se podrá proceder al llamamiento de un abogado o abogada fiscal sustituto. 8. El procedimiento de convocatoria y designación se regirá por lo que se establezca mediante instrucción de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
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eli/es/rd/2022/02/22/147#art-10

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