Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 24 feb 2022
1. La valoración de los méritos alegados por los y las aspirantes se efectuará por una comisión constituida por cinco miembros. Dos de ellos serán nombrados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado y otros dos por la persona titular de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia; la presidencia se ejercerá en cada proceso, de forma alternativa, por un miembro de la Fiscalía General del Estado o del Ministerio de Justicia. 2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ostente la presidencia de la comisión de valoración será sustituida por un miembro procedente del mismo órgano que aquella. Será nombrado secretario o secretaria uno de los miembros de la comisión de valoración. La condición de miembro de la comisión de valoración no tendrá carácter retribuido ni conllevará percepción de dietas. 3. La comisión de valoración elaborará las listas provisionales de personas admitidas y excluidas y resolverá las reclamaciones que se puedan presentar contra las listas provisionales. Resueltas éstas, remitirá la lista a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a la que corresponde efectuar la propuesta de nombramiento a la persona titular del Ministerio de Justicia. 4. La constitución, funcionamiento y, en su caso, la abstención y recusación de los miembros de la comisión se regirá, en cuanto le sea de aplicación, por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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eli/es/rd/2022/02/22/147#art-19

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