Art. 2
En vigor desde 8 dic 1988
La integración que se regula en el presente Real Decreto se producirá desde la fecha de su entrada en vigor, y en la misma situación administrativa en que se encuentre el personal afectado en el momento de su integración.
A tal efecto, el Ministerio de Educación y Ciencia y, en su caso, los Organos competentes de las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia educativa elaborarán las relaciones de personal que se integra en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, grupo B, en situación «a extinguir», para su correspondiente aprobación.
No obstante lo anterior, los efectos económicos de esta integración se retrotraerán al 1 de enero de 1988.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/12/02/1467#art-2