Art. Disposición final primera
En vigor desde 6 oct 1999
El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto, así como para modificar los plazos a que hacen referencia los párrafos a) y b) del artículo 3, las cantidades del párrafo c) de dicho artículo, y la fecha límite establecida en la disposición transitoria primera.
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Proeli/es/rd/1999/09/17/1464#disposicion-final-primera