Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 50
En vigor desde 7 nov 2012
1. Cualquier colegiado podrá ejercer su profesión conjuntamente con otro u otros colegiados, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrá, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las leyes.
2. Las sociedades profesionales se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos.
3. El Registro se regirá por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y los presentes Estatutos, y en desarrollo de éstas, por un Reglamento propio que habrá de aprobar la Junta General del Colegio.
4. La inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales surte los efectos jurídicos siguientes: primero, la incorporación de la Sociedad al Colegio; y segundo, la sujeción de la sociedad profesional a las competencias que la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto General atribuye al Colegio sobre los profesionales incorporados al mismo, en particular en su artículo 5.
5. En las actividades profesionales que se sometan a visado colegial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, éste podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional.
6. En el caso de sociedades profesionales constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales recae sobre todos los socios profesionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/10/19/1460#art-50