Capítulo CAPÍTULO X

Art. 52

En vigor desde 7 nov 2012
1. El colegio visará los trabajos profesionales de sus colegiados en los términos y supuestos previstos en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. 2. El visado es un acto de control profesional que comprenderá, como mínimo, la comprobación de los siguientes extremos: a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello el registro de colegiados previsto en el artículo 10.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate. 3. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. Tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. 4. La responsabilidad colegial derivada del ejercicio de la función de visado colegial, así como el coste económico de los visados y su publicidad, se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. 5. El reglamento de régimen interno del colegio detallará en su caso el procedimiento a que ha de sujetarse el ejercicio de la función de visado, que podrá tramitarse por vía telemática.
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eli/es/rd/2012/10/19/1460#art-52

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