Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 30 sept 2009
El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno de España y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de financiación a suscribir con los beneficiarios del Fondo, salvo en el caso de las contribuciones previstas en el artículo 13 de este Reglamento. Igualmente prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al Fondo, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás normativa legal.
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eli/es/rd/2009/09/28/1460#art-9

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