Art. 4

En vigor desde 25 jun 1988
1. Para la clasificación de los internos será competente el establecimiento penitenciario que le corresponda según la legislación vigente. Siempre remitirá sus propuestas a su propio Centro directivo. 2. Si la clasificación y destino del interno no implicara traslado a un ámbito territorial distinto, la Administración Penitenciaria resolverá sin más trámites que la preceptiva notificación a la Administración del Estado, en su caso. 3. Si un establecimiento, por clasificación o destino penitenciarios, propone traslado de un interno a un ámbito territorial de otra Administración, tramitará la propuesta a su propia Administración, quien podrá resolver con destino a un establecimiento de su competencia o, en su caso, dirigirla a la otra Administración, quien sólo podrá oponerse a ella por considerarla improcedente o por carencia de plazas, según las capacidades máximas previamente establecidas. Se declara que las competencias controvertidas en el conflicto 817/1984 respecto de los apartados 2 y 3 corresponden al Estado, por Sentencia del TC 104/1988, de 8 de junio. Ref. BOE-T-1988-16007 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm 190, de 9 de agosto de 1984. Ref. BOE-A-1984-17718 .

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eli/es/rd/1984/06/20/1436#art-4

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