Art. 4

En vigor desde 1 ene 2011
1. El procedimiento de abanderamiento y matriculación se iniciará con la solicitud del propietario de la embarcación, o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente al puerto de matrícula elegido por el mismo, cumplimentada de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I. En aquellos supuestos en que la adquisición de la embarcación sea a través de fórmulas de arrendamiento financiero con opción a compra, el procedimiento de abanderamiento y matriculación podrá ser iniciado tanto por la entidad financiera como por el arrendatario. El distrito marítimo ante el cual se presentó la solicitud realizará todas las actuaciones necesarias para la tramitación del expediente de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992. Los modelos de solicitudes estarán disponibles en cualquier distrito marítimo y en la dirección del registro electrónico del Ministerio de Fomento (https://sede.fomento.gob.es). 2. A los impresos citados en el apartado anterior deberá adjuntarse, según los casos, la documentación que se especifica en los artículos 9 y 10, bien mediante la aportación de documentos originales o fotocopias, bien mediante ficheros electrónicos. 3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, mediante resolución expresa del jefe de distrito y previa instancia de una empresa comercializadora o astillero español, se podrán preinscribir las embarcaciones de recreo, que estén obligadas a su registro y abanderamiento, aportando la siguiente documentación: a) Solicitud en formato normalizado del anexo II. b) Declaración responsable sobre la titularidad. c) Declaración responsable de que la embarcación/motores proceden de la Unión Europea, en caso contrario, declaración de la aduana española o comunitaria que la introdujo a libre práctica. d) Justificante del pago de las tasas siguientes: i. de inscripción. ii. de ayudas a la navegación. e) Certificado de navegabilidad, obtenido se acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de este real decreto. f) Certificado de baja en el registro del país de procedencia para las embarcaciones importadas y registradas previamente en otro país o declaración responsable de que tal registro no es necesario en dicho país. Si la embarcación preinscrita fuera transmitida por contrato de compraventa u otro título válido en derecho, la resolución expresa a la que se hace referencia en el párrafo anterior, que tendrá el formato del anexo III, servirá de permiso provisional de navegación por el plazo 6 meses a contar desde la transmisión de la embarcación. Al objeto de acreditar la vigencia del permiso provisional, éste deberá estar acompañado del documento acreditativo de la transmisión de la embarcación. En este periodo de tiempo, hasta que no se lleve a cabo la inscripción definitiva, en la que la transmisión de la embarcación tendrá efectos ante la Administración marítima, el adquiriente tendrá la consideración de propietario a los efectos de cumplir con las obligaciones establecidas para el titular de la embarcación en este real decreto y en el resto de la normativa vigente. Durante la vigencia de este permiso provisional la embarcación solo podrá navegar en el mar territorial español y, en cualquier caso, no podrá sobrepasar las zonas de navegación a las que esté limitada de acuerdo con su categoría de diseño. Transcurrido el mencionado plazo de seis meses sin que se haya efectuado la inscripción definitiva, el permiso provisional de navegación caducará. La inscripción definitiva de la embarcación preinscrita deberá llevarse a cabo, previa solicitud del propietario o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente a su puerto de preinscripción o del puerto elegido para su abanderamiento, durante el plazo de los seis meses, desde la adquisición de la embarcación, adjuntando únicamente una solicitud y el documento acreditativo de la titularidad. En el caso de que la inscripción definitiva se realice en un distrito marítimo distinto de aquel en el que figure la preinscripción, el distrito marítimo elegido efectuará la correspondiente anotación electrónica en la hoja de asiento abierta para la preinscripción, que pasará a definitiva, y extenderá el certificado de registro español-permiso de navegación. El distrito marítimo del puerto de preinscripción remitirá todo el expediente histórico de la embarcación que sirvió para hacer la preinscripción para su archivo en el distrito marítimo de inscripción definitiva. 4. En ambos casos, transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud sin que recaiga resolución expresa, aquélla se entenderá desestimada. La resolución del jefe de distrito marítimo será susceptible de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa y la misma podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/11/05/1435#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil