Art. 3
En vigor desde 1 ene 2011
1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación:
a) Al abanderamiento y matriculación en las listas sexta y séptima de las embarcaciones de recreo.
b) A las anotaciones en las hojas de asiento de cualquier acto registrable que se den sobre las embarcaciones ya abanderadas y registradas en las listas anteriormente citadas.
2. Están excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las embarcaciones que tengan otorgado permiso temporal de navegación de acuerdo con la normativa vigente y las embarcaciones de recreo de la lista sexta que transporten más de doce pasajeros. No estarán obligadas a su registro, o se regularán por su normativa específica, las embarcaciones históricas y tradicionales, así como las embarcaciones de regatas que estén destinadas exclusivamente a la competición y los artefactos flotantes o de playa.
3. Quedan además excluidos de la aplicación de este real decreto los procedimientos de cambio de lista, salvo los que se produzcan entre las listas sexta y séptima de las listas enumeradas en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio.
4. Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros, exceptuadas las embarcaciones de alta velocidad, estarán sujetas al régimen previsto en el artículo 8 de este real decreto, cuando ostente la propia embarcación y su equipo propulsor el marcado CE.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/11/05/1435#art-3