Art. 2
En vigor desde 1 ene 2011
A efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:
a) «Embarcación de recreo» (en adelante «embarcación»): toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado c) de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sean utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.
b) «Embarcación auxiliar»: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuya eslora máxima no sea superior a 4 metros y cuya potencia instalada, en su caso, no sea superior a 8 kW, siempre y cuando sea destinada exclusivamente al servicio auxiliar de la embarcación principal de recreo a la que sirve. Estas embarcaciones solo podrán navegar en las proximidades de la embarcación principal.
c) «Eslora»: la distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, y al eje de la embarcación, entre dos planos verticales perpendiculares al plano central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.
Esta eslora incluye todas las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, metal o plástico, las amuradas y las juntas casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando. Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penoles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación, guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para propulsión, plataformas para zambullirse y acceder a bordo y protecciones y defensas.
Para las embarcaciones con marcado CE la eslora será la que se ajuste a la definición de los párrafos anteriores entre las recogidas en la declaración de conformidad de la embarcación, que es la «eslora del casco» según se define en la norma UNE EN-ISO 8666:2006.
d) «Abanderamiento»: acto administrativo por el que, tras la correspondiente tramitación prevista en este real decreto, se autoriza que una embarcación enarbole pabellón español.
e) «Puerto de matrícula», o, simplemente, «matrícula»: puerto donde se encuentre el distrito marítimo en la que esté registrada una embarcación.
f) «Indicativo de matrícula»: conjunto alfanumérico con el que se identifica e individualiza a cada embarcación de recreo, formada por orden correlativo por la lista, la provincia marítima, el distrito marítimo y el folio / año.
g) «Indicativo de inscripción»: conjunto alfanumérico de carácter secuencial asignado por el distrito marítimo correspondiente, con el que se identifica e individualiza a cada embarcación de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros, y que estén sujetas a lo establecido en el artículo 8 de este real decreto.
h) «Entidades colaboradoras de inspección»: las autorizadas por el Ministerio de Fomento para realizar actividades de inspección y control de las embarcaciones de recreo, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 6 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.
i) «Zona de navegación»: zona limitada a una determinada distancia de la costa en la cual se autoriza a navegar a una embarcación, en función de las características de la embarcación y de los equipos de seguridad a bordo de la misma. Para dicha determinación se tendrán en cuenta las zonas definidas en el apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.
j) «Número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI)»: número de nueve cifras que sirve para identificar a cada embarcación a efectos de radiocomunicaciones y que debe ser programado en los equipos automáticos y las radiobalizas por satélite, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
k) «Licencia de estación de barco (LEB)»: documento que permite a un particular o entidad instalar o explotar una estación transmisora conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y las del país del cual dependa dicha estación.
l) «Países terceros»: Estados que no son miembros de la Unión Europea.
m) «Transferencia de la titularidad»: todo cambio en la propiedad de una embarcación acreditada documentalmente por cualquier medio válido en derecho.
n) «Certificado de registro español-permiso de navegación»: documento integrado, expedido por la Administración marítima española, que acredita la inscripción de una embarcación en el Registro de buques y empresas navieras.
ñ) «Hoja de asiento»: documento de carácter físico o electrónico que contiene la información relativa a la embarcación de que se trate.
o) «Actos registrables»: las transferencias de propiedad o titularidad, las obras de reparación o de trasformación, las reformas o gran reparación, los cambios de motor no fuera borda, de matrícula, de nombre y de lista, y la baja, así como cualquier otro acto que suponga la creación, modificación o extinción de un gravamen.
p) «Número CIN»: número de identificación de la embarcación que incluye el código del país del fabricante, el código del constructor, un número de serie único, el mes y el año de fabricación y el año del modelo.
q) «Artefactos flotantes o de playa»: artefactos proyectados con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:
i) Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.
ii) Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW.
iii) Motos náuticas.
iv) Tablas a vela.
v) Tablas deslizantes con motor.
vi) Instalaciones flotantes fondeadas.
vii) Otros ingenios similares a los descritos en los puntos anteriores que se utilicen para el ocio.
r) «Embarcación de alta velocidad»: las sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.
s) «Certificado de navegabilidad»: documento que expide la Administración marítima que refleja las características técnicas de la embarcación y que sirve de soporte para las inspecciones periódicas realizadas a la embarcación.
t) «Pasajeros»: las personas que vayan a bordo de una embarcación, excepto los niños menores de un año, y el patrón y los miembros de la tripulación, así como las personas empleadas u ocupadas a bordo de la embarcación en cualquier cometido que esté relacionado con las actividades de la misma.
u) «Usuario»: toda persona distinta del propietario, autorizada por éste para el uso y disfrute de la embarcación.
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Proeli/es/rd/2010/11/05/1435#art-2