Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 24 sept 1997
1. La condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo en la escala correspondiente, que será conferido por su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, tras la superación del plan de estudios de cada uno de los centros docentes de formación y, en su caso, el período de prácticas correspondiente. 2. Previamente a la adquisición de dicha condición será requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la Bandera, de defender a España con lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución, según lo establecido en las Leyes. 3. La fecha de adquisición de la citada condición se tomará como la inicial para computar el tiempo de servicios efectivos, a los efectos de este Reglamento. 4. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, desde la adquisición de la condición de militar de carrera, quedarán sometidos al régimen de derechos y deberes derivado de su relación de servicios profesionales en la Guardia Civil definido en la legislación y reglamentación del Cuerpo y aquellos otros del régimen general militar en los que así se señale expresamente en la reglamentación correspondiente.
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eli/es/rd/1997/09/15/1429#art-1

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