Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 24 sept 1997
1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil estará en situación de servicio activo cuando ocupe destinos en Unidades, Centros y Dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, en los Ministerios del Interior y de Defensa y, cuando se trate de puestos relacionados con las misiones que tienen asignadas, en la Presidencia del Gobierno, en otros Departamentos ministeriales u Órganos del Estado y en Organismos internacionales.
2. Prisionero o desaparecido:
a) El guardia civil declarado prisionero permanecerá en servicio activo hasta su puesta en libertad. El tiempo permanecido como prisionero será válido a todos los efectos excepto en cuanto a aptitud para el ascenso. De tener cumplidas las condiciones para el ascenso, se le concederá de conformidad con las disposiciones que lo regulen. De no reunirlas permanecerá en su empleo hasta que sea liberado, en cuyo momento el tiempo permanecido en cautividad le será computado como de servicios efectivos, pudiendo ascender en la forma establecida en las disposiciones en vigor, recuperando, en su caso, el puesto en el escalafón.
b) La condición de desaparecido tendrá una duración máxima de dos años, que empezará a computarse desde la ausencia del destino. Pasado este plazo se reputará exclusivamente a los efectos militares como fallecido publicándose la baja en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
La condición de prisionero o desaparecido vendrá determinada por la resolución en tal sentido del expediente incoado por la Subdirección General de Personal del Cuerpo, a propuesta del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, desde que se tenga constancia fehaciente de la ausencia del destino en condiciones propias de prisionero o desaparecido. También podrá venir determinado por la resolución del expediente establecido en el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento.
Si el desaparecido fuera habido, causará nuevamente alta en la Escala de procedencia, pasando a la situación de disponible. El tiempo permanecido como desaparecido podrá computarse como de servicios efectivos si del expediente se dedujeran razones justificadas de ausencia.
3. Pérdida temporal de condiciones psicofísicas:
a) Cuando un guardia civil, como consecuencia de lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio, podrá permanecer en la situación de servicio activo por un período máximo de dos años, transcurrido el cual pasará a la situación de disponible, iniciándose el expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas. El expediente deberá estar finalizado en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que pasó a la situación de disponible.
b) En el caso de que la pérdida temporal de condiciones psicofísicas se convierta en definitiva como consecuencia de un expediente de aptitud psicofísica iniciado a instancia del interasado o de su Jefe de Unidad o Centro o Dependencia, se estará a lo que declaren los Tribunales competentes, que podrá dar lugar al pase a retiro o a una limitación para ocupar determinados destinos.
Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar al pase a retiro.
c) El plazo máximo de dos años de carencia temporal de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio se computará a partir del segundo mes consecutivo o tercero alterno en el plazo de un año en que, por enfermedad o lesión, se esté recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio. Pasados cualquiera de estos últimos plazos y de continuar las mismas circunstancias se podrá cesar en el destino por interés del servicio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/09/15/1429#art-14