Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 24 sept 1997
Los miembros de la Guardia Civil pasarán a la situación de servicios especiales en los supuestos siguientes: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión, por período superior a seis meses, en Organismos internacionales, Gobierno o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. La calificación previa de la misión será realizada por el Secretario de Estado de Seguridad. b) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales y otros cuya elección corresponda a las Cámaras. c) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. d) Cuando presten servicio en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad o la defensa. e) Cuando presten servicios en organismos, entidades o empresas del sector público en destinos calificados por el Ministro del Interior de interés para la seguridad del Estado.
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eli/es/rd/1997/09/15/1429#art-18

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