Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓNTítulo TÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 6 sept 2006
El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas, impuesta a los conductores y a los pasajeros en el artículo 117.1, 2 y 3 sólo será exigible respecto de aquellos vehículos que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su matriculación, deban llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados. No obstante, en aquellos vehículos que aun no estando obligados, llevasen instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, será obligatoria su utilización en las condiciones establecidas por este reglamento. Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-15406 .

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eli/es/rd/2003/11/21/1428#disposicion-adicional-segunda

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