Capítulo Capítulo II
Art. 7
En vigor desde 28 mar 1995
1. Los medios de certificación de la conformidad de los aparatos fabricados en serie serán:
a) El examen CE de tipo a que se refiere el punto 1 del anexo II, y
b) Previamente a su comercialización, a elección del fabricante:
– La declaración CE de conformidad con el tipo contemplada en el punto 2 del anexo II.
– La declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad de producción) contemplada en el punto 3 del anexo II.
– La declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad del producto) contemplada en el punto 4 del anexo II.
– La verificación CE contemplada en el punto 5 del anexo II.
2. En caso de fabricación de un aparato en una sola unidad o en pequeño número, el fabricante podrá optar por la verificación CE por unidad que se contempla en el punto 6 del anexo II.
3. Una vez concluidos los procedimientos contemplados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2, se colocará sobre los aparatos correspondientes la marcado CE a que se refiere el artículo 9.
4. Los procedimientos contemplados en el apartado 1 se aplicarán igualmente a los equipos definidos en el artículo 1, excepto en lo que se refiere a la colocación de la marcado CE de conformidad y, en su caso, el establecimiento de la declaración de conformidad. En cambio, deberá expedirse un certificado en el que se declare su conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto que les sean aplicables, y en el que consten sus características, así como las condiciones de incorporación a un aparato, o de montaje que contribuyan al cumplimiento de las exigencias esenciales que se aplican a los aparatos terminados. Dicho certificado deberá suministrarse con el equipo.
5. Cuando los aparatos sean objeto de otras disposiciones en aplicación de directivas que contemplen otros aspectos y establezcan la colocación del marcado “CE”, éste indicará que se supone que los aparatos cumplen asimismo las prescripciones de tales disposiciones.
No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado “CE” señalará únicamente la conformidad con las prescripciones de las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de las correspondientes directivas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a los aparatos.
Se sustituye la expresión "marca CE" por "marcado CE" y el apartado 5, por el art. único.1 y 3 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537 . Redactados los apartados 1, 3 y 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1428#art-7