Capítulo Capítulo I
Art. 2
En vigor desde 28 mar 1995
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto:
1. Sólo se permitirá la comercialización y puesta en funcionamiento de los aparatos definidos en el artículo 1 que, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.
2. No se podrá prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización ni la puesta en servicio de los aparatos conformes con el conjunto de las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, cuando estén provistos del marcado «CE» establecido en el artículo 9.
Se sustituye el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1428#art-2