Capítulo Capítulo II
Art. 8
En vigor desde 28 mar 1995
1. Los organismos españoles que intervienen en los procedimientos de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior (que la Directiva denomina “organismos notificados” para el conjunto de los Estados miembros de la Comunidad Europea) deberán ser los organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos contenidos en el anexo V al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo que les sea aplicable.
Se presumirá que cumplen con los criterios del anexo V los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
Las Comunidades Autónomas que concedan las autorizaciones a los organismos de control remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, indicando los procedimientos y las tareas específicas para las que hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los Estados miembros, una vez que la comisión les haya asignado los correspondientes números de identificación.
2. Los organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando, a través de un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, la Comunidad Autónoma le retirará la autorización, lo cual comunicará a la Administración General del Estado, con el fin de que ésta, a su vez, pueda informar de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos de control notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea.
4. Cuando un organismo de control decida:
Denegar o retirar el certificado de examen “CE” de tipo, o de conformidad por unidad; o
Denegar o retirar la aprobación del sistema de calidad del fabricante; o
Suspender la verificación estadística,
procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria.
La Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía, toda decisión que confirme la del organismo de control.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1428#art-8