Libro REGLAMENTO GENERAL DE EVALUACIONES, CLASIFICACIONES Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE LA GUARDIA CIVILTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 26

En vigor desde 24 sept 1997
1. Cuando se produzca por segunda vez una declaración de no aptitud para el ascenso, el Director general, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, elevará propuesta motivada al Ministro de Defensa para la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso y, caso de ser aprobada, ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos del pase a la situación de reserva. A tal fin, se constituirá una Junta de Evaluación específica, cuyas conclusiones serán elevadas al Director general de la Guardia Civil, el cual, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes sean declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo no serán evaluados para el ascenso en lo sucesivo y pasarán a la situación de reserva en el momento en que concurran en los mismos las circunstancias previstas en el artículo 103.1.c) de la Ley 17/1989, de 19 de julio. 3. El militar de carrera que al corrresponderle pasar a la situación de reserva no cuente con veinte años de servicios efectivos desde la adquisición de tal condición, pasará directamente a la situación de retiro.
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eli/es/rd/1997/09/15/1424#art-26

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