Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 14 dic 2006
De los arbitrajes en que la cuantía de la pretensión sea inferior a tres mil euros, conocerá un solo árbitro, designado por las Administraciones Públicas entre el personal a su servicio incluido en la lista de árbitros acreditados y que asumirá las facultades que en este real decreto se asignan al presidente del colegio arbitral. En todo caso, el presidente de la junta arbitral podrá acordar la designación de un colegio arbitral, con la composición señalada en el artículo 12 de este real decreto.
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eli/es/rd/2006/12/01/1417#disposicion-adicional-segunda

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