Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 14 dic 2006
1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal otorgarán un distintivo oficial de adhesión a quienes realicen ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
2. Se perderá el derecho al uso del distintivo oficial de adhesión y se procederá a la baja en el registro correspondiente de las juntas arbitrales y en el Registro Central de ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal por:
a) Renuncia a la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
b) Utilización fraudulenta del distintivo oficial de adhesión.
c) Incumplimiento reiterado de los laudos.
d) Graves y reiteradas infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad, sancionadas con carácter firme por las Administraciones públicas competentes.
e) Realización de prácticas, constatadas por las Administraciones públicas competentes, que lesionen gravemente los derechos e intereses legítimos de las personas con discapacidad.
3. El presidente de la junta arbitral que hubiera concedido el distintivo oficial de adhesión, será quien dicte la resolución de retirada del distintivo.
4. La resolución será siempre motivada excepto en el supuesto de renuncia voluntaria.
5. El otorgamiento de los distintivos oficiales de adhesión y su retirada se publicarán en el correspondiente Diario Oficial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/01/1417#art-9