Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 14 dic 2006
1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, estarán integradas por un presidente, un secretario, y dos vocales, nombrados por un periodo de cuatro años por la Administración de la que dependa la junta arbitral, cuyo nombramiento se publicará en el Diario Oficial correspondiente.
2. Los cargos de presidente y secretario deberán recaer en personal al servicio de las Administraciones públicas respectivas.
El presidente de la junta arbitral deberá tener la titulación de licenciado en Derecho.
3. Los vocales serán nombrados a propuesta, respectivamente, de:
a) La organización representativa de las personas con distintos tipos de discapacidad y sus familias con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.
b) La organización de carácter económico sin ánimo de lucro con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.
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Proeli/es/rd/2006/12/01/1417#art-6