Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 14 dic 2006
1. Las personas físicas o jurídicas que hubiesen realizado oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, podrán renunciar a ella mediante comunicación efectuada a través de la junta arbitral en la que hubieran realizado tal oferta, por escrito o, siempre que se deje constancia de su remisión y recepción, por medios electrónicos o telemáticos. La renuncia conllevará la pérdida del derecho a ostentar el distintivo oficial de adhesión a que se refiere el artículo siguiente, desde la fecha de su notificación. Si una vez efectuada la renuncia, se siguiera utilizando el distintivo oficial de adhesión y durante ese periodo se presentara una solicitud de arbitraje, la junta arbitral podrá entender formalizado el convenio arbitral. 2. La renuncia tendrá efectos a partir de los treinta días naturales de su comunicación a la junta arbitral. Si en el momento de producirse la renuncia hubieran tenido entrada en alguna o algunas juntas arbitrales, solicitudes de arbitraje en las que quien presenta la renuncia fuera parte, se iniciarán o continuarán las actuaciones arbitrales.
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eli/es/rd/2006/12/01/1417#art-8

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