Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 14 dic 2006
1. Serán objeto del sistema de arbitraje regulado en este real decreto las quejas y reclamaciones que surjan en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Las controversias se referirán a alguna de las siguientes materias: a) Telecomunicaciones y sociedad de la información. b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. c) Transportes. d) Bienes muebles e inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, comercializados directamente a los consumidores como destinatarios finales, que las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, profesionales o titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o ambulantes, produzcan, faciliten, suministren o expidan, en régimen de derecho privado. e) Relaciones con las Administraciones públicas en el ámbito del Derecho privado. 2. No podrán ser objeto de arbitraje: a) Las controversias sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva en los casos en que haya identidad de sujeto, hecho y fundamento. b) Aquellas en las que deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de las personas con discapacidad que carecen de capacidad de obrar o de representación legal y no puedan actuar por sí mismas. c) Aquellas en las que concurran indicios racionales de delito. d) Las cuestiones que estén determinadas en contratos administrativos, así como otras materias que no sean de libre disposición conforme a derecho. 3. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, los arbitrajes laborales quedan excluidos del sistema de arbitraje al que se refiere el presente real decreto.
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eli/es/rd/2006/12/01/1417#art-2

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