Art. 5
En vigor desde 23 dic 2005
1. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M 3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y a los vehículos de motor de la categoría N 3 , los artículos 3 y 4 se aplicarán:
a) A los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 1994, desde el 1 de enero de 1994.
b) A los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994:
1.º Desde el 1 de enero de 1995, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales.
2.º Desde el 1 de enero de 1996, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.
2. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M 2 , los vehículos de la categoría M 3 con un peso máximo superior a cinco toneladas pero igual o inferior a 10 toneladas y los vehículos de la categoría N 2 , los artículos 3 y 4 se aplicarán:
a) A los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2005, desde el 1 de enero de 2005.
b) A los vehículos matriculados entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de enero de 2005 conformes con los valores límite indicados en la Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, modificada por la Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 1999 (Euro 3), traspuestas a la reglamentación nacional mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio:
1.º A partir del 1 de enero de 2006, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales,
2.º A partir del 1 de enero de 2007, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/25/1417#art-5