Art. 10
En vigor desde 23 dic 2005
1. Podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad:
a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de dispositivos homologados según la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones.
b) Los talleres concesionarios de los fabricantes y representantes anteriores.
c) Los fabricantes de vehículos con instalaciones productivas en España que estén obligados a instalar los dispositivos.
d) Los talleres concesionarios de importadores y fabricantes de vehículos, con o sin instalaciones productivas en España, que estén obligados a instalar los dispositivos.
e) Los talleres de reparación de vehículos automóviles en general de las ramas de actividad mecánica o electricidad.
2. Los fabricantes mecionados en el apartado 1.a) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de su fabricación.
3. Las entidades y talleres mencionados en el apartado 1.c) y d) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento en los vehículos de su fabricación.
4. Los talleres mecionados en el apartado 1.b) y d) podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.
5. Los talleres mecionados en el apartado 1.e) limitarán su actividad a vehículos en servicio y podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/25/1417#art-10