Art. 10

En vigor desde 23 dic 2005
1. Podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad: a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de dispositivos homologados según la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones. b) Los talleres concesionarios de los fabricantes y representantes anteriores. c) Los fabricantes de vehículos con instalaciones productivas en España que estén obligados a instalar los dispositivos. d) Los talleres concesionarios de importadores y fabricantes de vehículos, con o sin instalaciones productivas en España, que estén obligados a instalar los dispositivos. e) Los talleres de reparación de vehículos automóviles en general de las ramas de actividad mecánica o electricidad. 2. Los fabricantes mecionados en el apartado 1.a) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de su fabricación. 3. Las entidades y talleres mencionados en el apartado 1.c) y d) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento en los vehículos de su fabricación. 4. Los talleres mecionados en el apartado 1.b) y d) podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez. 5. Los talleres mecionados en el apartado 1.e) limitarán su actividad a vehículos en servicio y podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.
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eli/es/rd/2005/11/25/1417#art-10

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