Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 38
En vigor desde 17 dic 2006
1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios estarán constituidas en la forma que determinen los Estatutos de cada Colegio. A falta de previsión estatutaria, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica correspondiente y, en su defecto, a lo previsto en el presente artículo y en los siguientes.
2. En todo caso, la Junta se compondrá de un Presidente, cargo que deberá recaer necesariamente en un colegiado en ejercicio y que deberá continuar siéndolo durante todo su mandato, que la presidirá y el número de Vocales que fijen los Estatutos de cada Colegio, no pudiendo ser menos de cinco ni más de quince. Al menos uno de los Vocales habrá de ser no ejerciente en las Juntas compuestas de hasta diez Vocales; o dos no ejercientes o, en su caso, uno no ejerciente y otro ejerciente por cuenta ajena, en ambos supuestos como mínimo, en las Juntas de Gobierno de más de diez Vocales.
3. En defecto de una concreta previsión estatutaria particular, se seguirán las siguientes reglas: el número de Vocales será de uno por cada cuarenta colegiados o fracción; uno de ellos habrá de ser, por lo menos, no ejerciente, y si la Junta de Gobierno excede de diez Vocales, otro de ellos habrá de ser, por lo menos, ejerciente por cuenta ajena.
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Proeli/es/rd/2006/12/01/1415#art-38