Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 24

En vigor desde 28 abr 2011
1. El Graduado Social incorporado a cualquier Colegio de Graduados Sociales podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todos los asuntos que le sean encomendados dentro del territorio del Estado español, en el ámbito de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente en cada caso. 2. Para el ejercicio profesional por los Graduados Sociales en territorios distintos al propio de su colegiación, los Colegios de Graduados Sociales no podrán exigir comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. 3. En estos casos de ejercicio profesional por los Graduados Sociales en territorio distinto al de colegiación y a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad de Graduado Social, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios de Graduados Sociales deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes contemplados en el Capítulo VI de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio donde se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español. 4. En el caso de desplazamiento temporal a España de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, que pretenda el ejercicio en España de la profesión de Graduado Social, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones, en especial, a lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Para ejercer de esta forma temporal, de acuerdo con la mencionada normativa, bastará con la comunicación a la autoridad competente. Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2011-7481 .

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eli/es/rd/2006/12/01/1415#art-24

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