Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 28 feb 2026
1. El personal funcionario que, hasta la constitución efectiva de la Autoridad, ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto pasará a integrarse en dicho momento en la Autoridad.
El personal funcionario que se integre en la Autoridad permanecerá en la situación de servicio activo en su cuerpo o escala, y conservará la antigüedad, el grado y las retribuciones que tuviera consolidados y con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación.
2. La Autoridad se subrogará en los contratos de trabajo concertados con el personal laboral que a la fecha de su entrada en funcionamiento efectivo formara parte de la plantilla de las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto, que pasará a integrarse en la plantilla de aquella en los mismos grupos, categorías y áreas de trabajo a que estuviera adscrito, con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación, resultando de aplicación el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en todos sus términos.
El personal laboral que pase a prestar servicio en la Autoridad conservará la antigüedad y retribuciones que tuviera consolidados y los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación.
3. Por la persona titular de la Subsecretaría del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, se dictarán las resoluciones necesarias para formalizar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de esta disposición.
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Proeli/es/rd/2026/02/25/141#disposicion-adicional-tercera