Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Órganos de Gobierno
Art. 18
En vigor desde 28 feb 2026
1. El Consejo es el órgano competente para el ejercicio de las funciones de decisión en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil y la organización y el funcionamiento de la Autoridad de acuerdo con el artículo 31.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
2. La persona que ostente la Presidencia y los Consejeros y Consejeras tendrán la condición de altos cargos de la Administración General del Estado, con categoría de Subsecretario y de Director General respectivamente.
En atención a las características específicas de las funciones del Consejo, no será preciso que ostenten la condición de funcionario.
3. Las retribuciones de la persona que ostente la Presidencia y las de los Consejeros o Consejeras, en su condición de altos cargos, serán las que se determinen expresamente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio en función de sus respectivos rangos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
En ningún caso, se condicionará la percepción de retribuciones a la evaluación del cumplimiento de objetivos o instrumento similar, por parte del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
4. Los miembros del Consejo estarán incluidos en el ámbito de aplicación del Código de Conducta Ética y del Sistema interno de información previstos en los artículos 42 y 43 de este estatuto.
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Proeli/es/rd/2026/02/25/141#art-18