Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Sistemas de gestión

Art. 12

En vigor desde 28 feb 2026
1. La Autoridad establecerá un sistema de atención a las víctimas y sus familiares, y a las asociaciones de víctimas, que garantice sus derechos en el marco de la investigación técnica. 2. El sistema de atención incluirá, al menos, los siguientes aspectos: a) Instrumentos de asistencia a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas, en el marco de la investigación técnica de accidentes. b) Los procedimientos y canales de comunicación entre los distintos órganos de la Autoridad con las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas. c) La información que se debe suministrar a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas. d) Los medios humanos y materiales de la Autoridad a disposición de la asistencia a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas. e) Los mecanismos de colaboración existentes entre la Autoridad y otras organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, en materia de atención a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas.
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eli/es/rd/2026/02/25/141#art-12

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