Capítulo Capítulo VII
Art. 24
En vigor desde 1 ene 1993
El Director del establecimiento, previo informe del Equipo de Obseración y Tratamiento, podrá solicitar del Juez de Vigilancia la concesión de hasta cuatro meses de adelantamiento del período de la libertad condicional por cada año de cumplimiento de prisión efectiva, para los penados en quienes concurran durante dicho tiempo las circunstancias o requisitos siguientes:
a) Buena conducta.
b) Normal participación en las actividades organizadas en el establecimiento, incluido el trabajo penitenciario, que se pueda considerar útil para su preparación en la vida en libertad.
c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social organizadas en el establecimiento.
d) Haber cumplido su tiempo de servicio en filas.
El cómputo del tiempo adelantado se podrá realizar cada tres meses de prisión efectiva, correspondiendo la parte proporcional en los términos expresados en el primer párrafo de este artículo.
Dichos beneficios de adelantamiento no tendrán ningún efecto con respecto a la libertad definitiva.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/20/1396#art-24