Capítulo Capítulo V

Art. 19

En vigor desde 1 ene 1993
Las comunicaciones orales, especiales, escritas y telefónicas, así como las que puedan mantener los internos con abogados, procuradores, autoridades y profesionales y la recepción o envío de paquetes y encargos se regirán por lo establecido en el Reglamento Penitenciario común, teniendo en cuenta las siguientes normas específicas: 1ª. El Director del establecimiento fijará los días de semana en que pueden comunicar los internos con familiares y amistades, así como el horario, lugar en que deban efectuarse y número de visitas, que no podrán exceder de cuatro por día, sin inclusión en este número del cónyuge y familiares de primer grado, que tendrán preferencia y mayor tiempo de comunicación. 2ª. Las comunicaciones especiales de los internos con familiares o allegados íntimos podrán denegarse por razones de higiene y salud pública. 3ª. Se autorizarán las llamadas telefónicas desde el exterior cuando procedan del cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad y familiares de primer grado. En los demás casos corresponderá discrecionalmente al Director la concesión de la autorización pertinente. El Director podrá señalar, asimismo, la duración y límites de las comunicaciones telefónicas. 4ª. Las comunicaciones con abogados, procuradores y otros profesionales podrán ser suspendidas o interrumpidas cuando lo exija una situación extraordinaria de seguridad del establecimiento. 5ª. El Director podrá limitar el número de paquetes a recibir por los internos cuando lo requiera el buen orden del establecimiento.
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eli/es/rd/1992/11/20/1396#art-19

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