Capítulo Capítulo VIII
Art. 25
En vigor desde 1 ene 1993
Salvo que concurran circunstancias excepcionales, se concederá a los internos permiso de salida, por el tiempo imprescindible, en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge o persona con quien se halle unido por análoga relación de afectividad, hijos o hermanos, nacimiento de hijo, así como por importantes y comprobados motivos. Si se trata de penados calificados en primer grado será necesaria la autorización del Juez de Vigilancia; para los detenidos y presos, del órgano judicial de quien dependan. En estos casos se recabará la autorización con urgencia. Quienes no disfruten de los permisos señalados en el siguiente párrafo saldrán con las medidas de seguridad adecuadas.
A los penados en segundo o tercer grado de tratamiento podrán también otorgárseles permiso de salida, previo informe favorable del Equipo de Observación y Tratamiento, hasta siete días seguidos y un límite de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año, respectivamente, sin necesidad de adoptar con ellos medidas de seguridad. Estos permisos serán para localidad o localidades determinadas.
Para concederse los permisos que señala el párrafo anterior deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que hayan cumplido de manera efectiva la cuarta parte de su condena.
En el tiempo efectivo se computará la prisión preventiva o provisional.
b) Que observen buena conducta habitual.
c) Que no conste, por informaciones o datos fidedignos, la concurrencia de circunstancias peculiares que hagan presumir el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso pueda repercutir desfavorablemente para la adecuación del penado, a su regreso, al régimen penitenciario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/20/1396#art-25