Capítulo Capítulo IX
Art. 28
En vigor desde 1 ene 1993
Las salidas y, en su caso, los traslados de localidad de los internos preventivos para la práctica de diligencias, celebración de juicio oral, reconocimientos médicos o cualquier otra causa justificada, se realizarán previa orden del órgano judicial de que dependan, llevándose a cabo la conducción por personal militar o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En el caso de que un órgano judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición para la práctica de diligencias, el Director recabará previamente autorización del Juez de Vigilancia.
Tratándose de Oficiales y Suborficiales, ya sean preventivos o penados, el Director general de Personal del Ministerio de Defensa solicitará de la autoridad o mando militar que corresponda que designe a un militar para que les acompañe.
La salida de los penados para recibir asistencia médica que no pueda ser prestada en el establecimiento en que se encuentren, será acordada por el Director, a propuesta razonada de los servicios médicos del mismo, dando cuenta al Juez de Vigilancia, cuya autorización previa será necesaria en el caso de que deban quedar ingresados en el centro hospitalario correspondiente, salvo en supuestos de urgencia, en que el Director, con igual propuesta, podrá conceder la autorización, dando cuenta a dicho Juez.
Cuando se trate de presos preventivos o de detenidos, en los mismos supuestos, deberá recabarse, previamente, la autorización del órgano judicial o administrativo a cuya disposición se encuentren, salvo en supuestos de urgencia, en que el Director podrá autorizar el traslado dando cuenta a aquéllos.
Las salidas y traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los internos y la seguridad en su conducción y permanencia en el centro sanitario correspondiente.
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Proeli/es/rd/1992/11/20/1396#art-28