Capítulo Capítulo IV

Art. 14

En vigor desde 1 ene 1993
El ingreso de los penados en el establecimiento que en cada caso designe el Director general de Personal del Ministerio de Defensa será ordenado por el órgano judicial competente una vez que la sentencia condenatoria sea firme. No obstante, si en el momento de adquirir firmeza la referida sentencia, le restase al interno hasta su liberación definitiva o condicional un tiempo de cumplimiento inferior a dos meses, podrá seguir destinado en la sección de preventivos o en el centro donde se encuentre.
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eli/es/rd/1992/11/20/1396#art-14

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