Capítulo Capítulo IV

Art. 16

En vigor desde 1 ene 1993
Cumplirán las penas en régimen excepcional cerrado los penados que, por ser calificados de peligrosidad o aquellos cuya conducta sea calificada de inadaptación extrema al régimen penitenciario ordinario o abierto, se les clasifique en primer grado de tratamiento. La calificación de peligrosidad o inadaptación se ajustará a lo dispuesto en la legislación común respecto a los factores valorables para su apreciación y revisión de la resolución clasificadora.
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eli/es/rd/1992/11/20/1396#art-16

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