Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 16 oct 2011
1. Los usuarios solamente utilizarán equipos a presión transportables que sean conformes con los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.
2. Cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el usuario informará de ello al propietario y al órgano competente de su Comunidad Autónoma en materia de industria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/14/1388#art-9