Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 16 oct 2011
1. Los usuarios solamente utilizarán equipos a presión transportables que sean conformes con los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto. 2. Cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el usuario informará de ello al propietario y al órgano competente de su Comunidad Autónoma en materia de industria.
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eli/es/rd/2011/10/14/1388#art-9