Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 16 oct 2011
1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.
Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.
2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
a) Conservar la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia de las Comunidades Autónomas durante al menos el período establecido en el RID y ADR para los fabricantes;
b) sobre la base de una solicitud motivada de un órgano competente en materia de seguridad industrial de una Comunidad Autónoma, facilitar a dicho órgano toda la información y documentación necesaria para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un idioma que pueda comprender fácilmente dicho órgano;
c) cooperar con los órganos competentes en materia de seguridad industrial de las Comunidades Autónomas, a petición de éstos, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables objeto de su mandato.
3. La identidad y la dirección del representante autorizado se indicarán en el certificado de conformidad especificado en el RID y ADR.
4. Los representantes autorizados únicamente facilitarán a los usuarios información que se ajuste a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/14/1388#art-5